juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JdC-4997/2011
ACTOR: ANDRÉS GÁLVEZ RODRÍGUEZ
AUTORIDAD rESPONSABle: ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y EUGENIO ISIDRO GERArdo partida sánchez
México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4997/2011, promovido Andrés Gálvez Rodríguez, contra la resolución de veintiuno de julio de dos mil once, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral en el recurso de revisión OGTAI-REV-355/11, que declaró infundado el agravio hecho valer y confirmó, tanto la resolución emitida por el Comité de Información, como la respuesta emitida por la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su demanda se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de acceso a la información. El trece de febrero de dos mil once, vía sistema electrónico de solicitud de acceso a la información del Instituto Federal Electoral, denominado INFOMEX-IFE, Andrés Gálvez Rodríguez formuló solicitud de acceso a la información la cual quedó registrada bajo el folio UE/11/00696.
La información que al actor solicitó fue la siguiente:
A) UE/11/00696
“SOLICITO AL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL ESTADO DE SINALOA COPIA DE LA LISTA DE ASISTENCIA CON FIRMA AUTÓGRAFA DE LOS ASISTENTES AL TALLER DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DIRIGIDO PARA VOCALES EJECUTIVOS, VOCALES SECRETARIOS Y PERSONAL JURÍDICO DE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS EL DÍA 02 DE ABRIL DEL 2009 Y QUE EL MISMO IMPARTIÓ.”
2. Remisión de la solicitud de información. El catorce de febrero del presente año, la Unidad de Enlace turnó la solicitud de información antes referida, vía sistema electrónico denominado INFOMEX-Instituto Federal Electoral, a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa.
3. Respuesta a la solicitud de información. El veinticinco de febrero siguiente, la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa informó que la relación de vocales secretarios distritales que asistieron al taller de capacitación en materia del procedimiento especial sancionador, era la siguiente:
NOMBRE | DISTRITO | CABECERA |
LIC. JOSÉ LUIS PALAFOX COTA | 01 | EL FUERTE |
LIC. ABELARDO LÓPEZ GAXIOLA | 02 | LOS MOCHIS |
LIC. JOSÉ MANUEL GALINDO GÓMEZ | 03 | GUAMÚCHIL |
LIC. ADÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ | 04 | GUASAVE |
LIC. SANTOS ANDRADE TORRES | 05 | CULIACÁN |
LIC. JOSÉ LUIS VALDEZ MENDOZA | 06 | MAZATLÁN |
LIC. ROBERTO SANTANA ZAZUETA | 07 | CULIACÁN |
LIC. ARMANDO BURGOS ALMARAL | 08 | MAZATLÁN |
Asimismo, informó que en relación con la lista de asistencia con firmas autógrafas no disponía de la misma, toda vez que a los participantes no se les proporcionaron hojas para tal efecto, sino que bastó la verificación de la asistencia, por lo que declaró la inexistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 2, fracción VI del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
4. Comité de Información del Instituto Federal Electoral. El dieciséis de marzo del año en curso, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral emitió la resolución número CI593/2011, correspondiente a la solicitud de información registrada bajo el folio UE/11/00696, mediante la cual se resolvió, entre otras cuestiones, confirmar la declaratoria de inexistencia formulada por la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sonora.
El veintinueve de marzo siguiente, se notificó al actor dicha determinación.
5. Recurso de revisión. El cuatro de abril de dos mil once, el actor interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, mencionada en el numeral que antecede.
El treinta de junio del año en curso, mediante oficio número DC/0916/11, el Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, con el fin de contar con mayores elementos para la integración del expediente del referido recurso, requirió al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa para que le enviara un informe del método o forma mediante la cual se registró la asistencia de cada uno de los servidores públicos que asistieron al curso impartido el dos de abril del dos mil nueve, en materia de Procedimiento Especial Sancionador.
Derivada de la solicitud antes referida, el primero de julio de la presente anualidad, mediante oficio número VS/0356/2011, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa informó, entre otras cuestiones, que se había procedido a elaborar y proporcionar al ciudadano peticionario dos relaciones de los asistentes al señalado taller, una de Vocales Ejecutivos y, otra, de Vocales Secretarios Distritales.
Tales relaciones son del tenor literal siguiente:
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL JUNTA LOCAL EJECUTIVA SINALOA RELACIÓN DE VOCALES SECRETARIOS DISTRITALES QUE ASISTIERON AL TALLER DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | ||
NOMBRE | DISTRITO | CABECERA |
LIC. JOSÉ LUIS PALAFOX COTA | 01 | EL FUERTE |
LIC. ABELARDO LÓPEZ GAXIOLA | 02 | LOS MOCHIS |
LIC. JOSÉ MANUEL GALINDO GÓMEZ | 03 | GUAMÚCHIL |
LIC. ADÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ | 04 | GUASAVE |
LIC. SANTOS ANDRADE TORRES | 05 | CULIACÁN |
LIC. JOSÉ LUIS VALDEZ MENDOZA | 06 | MAZATLÁN |
LIC. ROBERTO SANTANA ZAZUETA | 07 | CULIACÁN |
LIC. ARMANDO BURGOS ALMARAL | 08 | MAZATLÁN |
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL JUNTA LOCAL EJECUTIVA SINALOA RELACIÓN DE VOCALES EJECUTIVOS DISTRITALES QUE ASISTIERON AL TALLER DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | ||
NOMBRE | DISTRITO | CABECERA |
LIC. ROBERTO MANUEL RUELAS ORRANTIA | 01 | EL FUERTE |
LIC. JUAN MANUEL PINTADO ACOSTA | 02 | LOS MOCHIS |
C. HORACIO FIGUEROA ALARCÓN | 03 | GUAMÚCHIL |
LIC. JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | 04 | GUASAVE |
C. FAUSTINO VELÁZQUEZ NORIEGA | 05 | CULIACÁN |
LIC. JESÚS ENRIQUE RIVAS GONZÁLEZ | 06 | MAZATLÁN |
LIC. ERNESTO DE LA O AMARILLAS | 07 | CULIACÁN |
LIC. JESÚS ANTONIO MAYORQUÍN LÓPEZ | 08 | MAZATLÁN |
6. Resolución impugnada. El veintiuno de julio de dos mil once el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el recurso de revisión OGTAI-REV-355/11, en el que resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: i) infundado el agravio hecho valer por el enjuiciante, y ii) confirmar, tanto la resolución emitida por el Comité de Información, como la respuesta emitida por la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de julio de dos mil once, Andrés Gálvez Rodríguez promovió ante la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral el presente juicio ciudadano, contra la resolución de veintiuno de julio del presente año, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en el recurso de revisión OGTAI-REV-355/11.
El actor manifiesta en su escrito de demanda que la resolución impugnada le fue notificada el veinticinco de julio del año en curso.
La referida Junta Distrital remitió el escrito de demanda el diecisiete de agosto siguiente a la Dirección Jurídica y a la Secretaría Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.
III. Trámite y sustanciación.
1. Remisión y recepción del expediente. El veinticuatro de agosto de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio DJ/1217/2011, de misma fecha, mediante el cual la Directora Jurídica y Secretaria Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Accesos a la Información del Instituto Federal Electoral remite el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.
2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-4997/2011 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-7201/11 signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho y de manera individual a fin de controvertir una resolución emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, de la cual aduce que vulnera su derecho político de acceso a la información pública en materia electoral, previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional contenido en el texto de la tesis jurisprudencial XXXVIII/2005 de rubro "DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE", publicada en las páginas 485 a 487 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pues tal derecho tiene que ver esencialmente con el uso de recursos públicos recibidos por los propios partidos políticos.
Además, esta Sala considera que, de una interpretación extensiva del artículo 6 en relación con el 41, párrafo segundo, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la información solicitada al Instituto Federal Electoral en relación con la participación de funcionarios electorales en la tareas de capacitación relacionadas con el desempeño de sus funciones, debe considerarse parte del derecho político de acceso a la información pública en materia electoral.
Lo anterior, en virtud de que, si bien el Instituto Federal Electoral, a través de sus Juntas Distritales Ejecutivas, desarrolla actividades que llevan inmersas la utilización de recursos públicos para efectos de capacitar a su propio personal, también lo es que tal información debe estar disponible para todo ciudadano que así lo peticione, pues el que éstos puedan conocer el uso de tales recursos dentro del organismo administrativo electoral.
SEGUNDO. Estudio de los requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
1) Oportunidad. La demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promueve dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la resolución impugnada le fue comunicada al actor el veinticinco de julio del año en curso, situación que manifiesta en forma expresa en su escrito de demanda.
De esta forma, el plazo de cuatro días para promover el medio de impugnación, comenzó a correr del veintiséis al veintinueve de julio de dos mil once. De ahí que si la demanda se presentó el propio veintinueve, tal presentación es oportuna.
Cabe precisar que si bien de las constancias que obran en autos, concretamente de la demanda primigenia, se advierte que la misma fue presentada ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, lo cual podría suponer que el medio de impugnación fue presentado ante autoridad distinta a la responsable, ello, considerando que el acto reclamado fue emitido por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del aludido Órgano Federal Electoral, lo cierto es que esta autoridad considera que dicho medio impugnativo se presentó en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, autoridad responsable en el presente medio de impugnación, es un órgano autónomo dentro de la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral, es decir, por las características de sus funciones e integración, se trata de un ente imparcial con independencia operativa, de gestión y decisión, lo que significa que no depende jerárquicamente de algún otro órgano del instituto.
Además, la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral en materia de transparencia es desconcentrada, en tanto que existen módulos de información y servidores habilitados que coadyuvan con los órganos centrales en la recepción, tramitación y notificación de las solicitudes de acceso a la información.
Por tanto, si bien el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral es autónomo en su funcionamiento, ello no es óbice para que los órganos y funcionarios que son parte de la estructura orgánica en materia de transparencia al interior de la autoridad administrativa electoral coadyuven en la recepción de aquellos juicios relacionados con la materia, máxime si de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se trata de órganos auxiliares de los centrales atendiendo a su naturaleza desconcentrada.
De las constancias que obran en autos se advierte que la demanda fue presentada directamente en la oficialía de partes de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Sinaloa, el veintinueve de julio del año en curso, lo cual se desprende del sello asentado en el escrito de demanda, por el personal de la oficialía de partes de dicha autoridad administrativa electoral.
En virtud de que el trámite se desarrolló en su totalidad, desde la presentación de la solicitud de acceso a la información hasta la notificación de la resolución impugnada, a través de medios electrónicos (correo electrónico), es válido concluir que en virtud de las funciones de órgano auxiliar que tiene la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa en la recepción, tramitación y notificación de las solicitudes y resoluciones relativas al acceso a la información, también pueda fungir como auxiliar de la autoridad responsable para la recepción del medio impugnativo que, en su caso, se interponga.
Esto es, si los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral (juntas locales y distritales ejecutivas) cuentan con facultades concretas de apoyo a los órganos centrales (como al citado Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información), también es conforme a derecho que ese carácter se extienda para la recepción de los medios de impugnación promovidos en contra de sus resoluciones.
Asimismo, cabe precisar que de conformidad con el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo, por lo que la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa tenía la ineludible obligación de recibir y remitir el medio de impugnación a la autoridad señalada como responsable, en el presente caso, al Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.
En el presente caso, la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa remitió las constancias atinentes a la responsable, mismas que fueron recibidas el diecisiete de agosto del presente año por la referida autoridad.
Por tanto, resulta evidente para esta Sala Superior que en el presente caso la autoridad responsable estuvo en aptitud de conocer y recibir el medio de impugnación hecho valer por el actor a efecto de darle el trámite correspondiente, pues, es claro que ante las circunstancias, la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa se constituyó como órgano auxiliar en la recepción del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
En este sentido, esta Sala Superior ha expresado que es obligación de los órganos del Estado, como lo es éste, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los primeros tres párrafos del artículo 17 de dicha Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por autoridades electorales.
Al efecto, el propio texto del artículo 17 constitucional establece que el acceso a la jurisdicción debe ser completo, por lo que la única manera que se puede lograr una protección completa a los justiciables es que, independientemente del agente que vulnere la esfera jurídica de los mismos, tal situación anómala y apartada del Estado de Derecho pueda ser corregida por la jurisdicción estatal, porque sólo de esta forma se puede lograr una justicia integral.
Por lo anterior, en el presente caso, se debe tener al actor presentando en tiempo y forma el juicio ciudadano en el que se actúa, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues estimar lo contrario, devendría en una denegación de justicia, y se contravendría lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal en perjuicio del ciudadano enjuiciante.
Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1150/2010 y SUP-JDC-1162/2010.
Además, al efecto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 26/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública de siete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
2) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; igualmente se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; además de que en el escrito respectivo calza la firma autógrafa del promovente, cumpliendo así con el mencionado artículo 9, fracción 1, de la de la materia.
3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por un ciudadano, Andrés Gálvez Rodríguez, por su propio derecho, quien cuenta con legitimación para promover el presente juicio en ejercicio de su derecho de solicitar, al Instituto Federal Electoral, la información relativa a la asistencia de funcionarios de las juntas distritales ejecutivas del citado instituto en el Estado de Sinaloa, a un taller de capacitación en materia de procedimiento especial sancionador.
Además, el actor tiene interés jurídico en el caso, toda vez que impugna la resolución mediante la cual se declaró infundado el agravio hecho valer y se confirmó, tanto la resolución emitida por el Comité de Información, como la respuesta emitida por la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa, relacionada con su derecho político de acceso a la información en materia electoral.
De esta forma, se acredita el interés jurídico que le asiste para instar el presente medio de impugnación, en tanto alega una situación de hecho que estima contraria a derecho respecto de la cual pretende que se le restituya en el goce del derecho que aduce conculcado, y la vía empleada es idónea para ese fin.
4) Definitividad y firmeza del acto impugnado. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que, para la procedencia de dichas impugnaciones, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.
En el caso, la resolución combatida en términos del artículo 45, párrafo 4, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública es definitiva y firme, en contra de la cual no procede medio de defensa alguno para privarla de efectos y remediar el agravio que aduce el actor.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, ni la autoridad responsable hace valer alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el incoante.
TERCERO. Conceptos de agravio. El hoy actor expone, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
”ANDRÉS GÁLVEZ RODRÍGUEZ, MEXICANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, SEÑALANDO COMO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES UBICADO EN CALLEJÓN FRANCISCO VILLA Y AVENIDA 2 #10, C.P. 81141, LOCALIDAD DE ESTACIÓN BAMBOA, GUASAVE, SINALOA, POR MI PROPIO DERECHO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 41 CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES 79, 80, 81 Y 83 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, COMPAREZCO RESPETUOSAMENTE PARA INTERPONER FORMAL DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES CONTRA ACTOS DEL ÓRGANO GARANTE DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE A CONTINUACIÓN PRECISA:
RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE OGTAI-REV-355/11 DEL ÓRGANO GARANTE DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 21 DEL MES DE JULIO DE 2011.
HECHOS:
RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE OGTAI-REV-355/11 Y QUE ME FUE NOTIFICADO VÍA CORREO ELECTRÓNICO DEL DÍA 25 DE JULIO DE 2011.
PRECEPTOS VIOLADOS:
ARTÍCULO 6 CONSTITUCIONAL 41, 42, Y 43 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ARTÍCULO 70 FRACCIONES IV, IX, X, XI, XII, XIII DEL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, EL ARTÍCULO 6, 9 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.
AGRAVIOS:
EL ACTO, ACUERDO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO ME CAUSA AGRAVIO, EN VIRTUD DE QUE ME IMPIDE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENMARCADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE ME OTORGA COMO CIUDADANO MEXICANO YA QUE EL ÓRGANO GARANTE DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SU RESOLUCIÓN DECIDIÓ DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN QUE INTERPUSE CONTRA EL SUJETO OBLIGADO DENOMINADO JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL ESTADO DE SINALOA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DECIDIENDO OMITIR Y DESESTIMAR LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS AL MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PERMITIÉNDOME EXPONER DE NUEVA CUENTA DICHOS ARGUMENTOS QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA:
EL SUJETO OBLIGADO OCULTA INFORMACIÓN, FALSEANDO EN SU RESPUESTA DADA CON FECHA DEL 25 DE FEBRERO DE 2011 YA QUE OTORGA UNA LISTA DE LOS QUE ESTUVIERON PRESENTES EN EL CURSO DE LOS CUALES NADA MAS PROPORCIONA A LOS VOCALES SECRETARIOS DE LAS JUNTAS DISTRITALES OMITIENDO MENCIONAR LOS VOCALES EJECUTIVOS DE LAS MISMAS 8 JUNTAS DISTRITALES QUE INTEGRAN EL ESTADO DE SINALOA A LOS CUALES TAMBIÉN ESTABA DIRIGIDO DICHO CURSO MENCIONADO EN LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN, ADEMÁS DE QUE INFORMA QUE LA LISTA DE ASISTENCIA QUE SE SOLICITÓ NO EXISTE YA QUE NO FUE FIRMADA AUTÓGRAFAMENTE COMO SE LE ESTÁ SOLICITANDO POR LO QUE ANTE LA EVIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DE MI DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN INTERPUSE EL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL 22 DE JUNIO ENVIÉ PARA ROBUSTECER EL RECURSO DE REVISIÓN QUE INTERPUSE ENVIÉ LA CONTESTACIÓN DADA POR LOS DOS VOCALES SECRETARIOS DE LAS JUNTAS DISTRITALES 01 Y 04 MEDIANTE CORREO INSTITUCIONAL ENVIADO AL RECURRENTE YA QUE ESTE LES SOLICITO LA INFORMACIÓN EJERCIENDO SU DERECHO CONSTITUCIONAL ENMARCADO EN EL ARTÍCULO 8, DE QUE LA LISTA QUE SE ESTÁ SOLICITANDO AL SUJETO OBLIGADO SI EXISTE Y QUE ADEMÁS ELLOS INFORMAN QUE FIRMARON LA LISTA DE ASISTENCIA AUTÓGRAFAMENTE MISMA QUE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA NIEGA QUE EXISTA Y QUE INJUSTIFICADAMENTE AUN CON LAS PRUEBAS EL ÓRGANO GARANTE SE NEGÓ A INVESTIGAR DESESTIMANDO LAS PRUEBAS Y LOS ARGUMENTOS QUE LE EXPUSE Y ENVIÉ DECLARANDO ESTE INFUNDADO TODO EN MI PERJUICIO.
ME PERMITO SOLICITAR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A MI FAVOR.
PRUEBAS:
I.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- EN TODO AQUELLO QUE ME FAVOREZCA.
II.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- A SI MISMO OFRESCO (SIC) COPIA DE LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE OGTAI-REV-355/11 DEL ÓRGANO GARANTE DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 21 DEL MES DE JULIO DE 2011 Y QUE ME FUE NOTIFICADO VÍA CORREO ELECTRÓNICO A EL DÍA 25 DE JULIO DE 2011.
III.- LAS PRESUNCIONALES LEGAL Y HUMANA.- QUE FAVOREZCAN…“
CUARTO. Acto impugnado. La resolución materia de litis es del tenor siguiente:
”QUINTO.- Litis. Este órgano Garante considera que el agravio aducido por el recurrente debe declararse infundado, toda vez que como se demostrará a continuación, el derecho de acceso a la información del ciudadano no fue vulnerado, tal y como se demostrará con las siguientes argumentaciones:
Es conveniente resaltar que la solicitud versaba medularmente en que se le entregara copia de la lista de asistencia con firma autógrafa de los asistentes al taller de capacitación en materia del procedimiento especial sancionador, dirigido para vocales ejecutivos, vocales secretarios y personal jurídico de juntas distritales ejecutivas el 02 de abril de 2009, tal como se infiere en el resultando PRIMERO de este fallo.
En atención a la solicitud de información la Unidad de Enlace turnó la misma a la Junta Local Ejecutiva del estado de Sinaloa, organismo que manifestó que la información solicitada era inexistente, clasificación que fue confirmada por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral el dieciséis de marzo del año en curso, mediante su resolución C1593/2011.
Posteriormente, el recurrente envío diferentes escritos dirigidos a la Secretaría Técnica de este Colegiado, vía correo electrónico, manifestando su inconformidad con la respuesta otorgada por la junta responsable, anexando a los mismos diferentes correos electrónicos emitidos por los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales números 01 y 04 del estado de Sinaloa, en los cuales daban respuesta a diferentes requerimientos hechos por el ciudadano, tal y como se puede ver en los resultandos UNDÉCIMO AL DÉCIMO QUINTO.
Este Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, se dio a la tarea de analizar el recurso de marras y, después de un estudio pormenorizado de los antecedentes y de los escritos presentados por el recurrente, así como por las Juntas Distritales 01 y 04 del estado de Sinaloa y el escrito enviado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del estado de Sinaloa y el escrito enviado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del estado de Sinaloa, se desprende que de lo solicitado por el promovente, la respuesta emitida por la Junta Local responsable se encuentra fundada y apegada a la normatividad.
Para comprobar el razonamiento lógico-jurídico al cual llega este Órgano Colegiado, es necesario dar un informe de las actuaciones en el asunto que nos ocupa.
Si bien es cierto, en un inicio la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa, puso a disposición del ciudadano una relación de vocales secretarios distritales que asistieron al taller de capacitación en materia del procedimiento especial sancionador, también lo es que el mismo órgano responsable volvió a confirmar su respuesta en una segunda instancia, tal como se lee en la última parte de su segunda respuesta emitida, misma que se encuentra transcrita en el cuerpo de este fallo.
Además, el asunto en cuestión pasó a ser del conocimiento del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, organismo que de forma fundada y motivada y en base a la respuesta de la Junta Local responsable, confirmó la declaración de inexistencia en su resolución número CI/593/2011.
Es cierto, el impugnante se inconforma porque no se le entregó la información, argumentando que se le está ocultando la misma y que debe de ser revocada la respuesta emitida en atención a su solicitud; sin embargo, no existe violación o agravio alguno a su derecho, toda vez que la Junta Local del estado de Sinaloa emitió su respuesta debidamente fundada y motivada, además de que se atendió el punto requerido en el ámbito de su competencia y atribuciones.
En apoyo a lo anterior es preciso señalar que el órgano responsable ya referido, en ningún momento emitió una respuesta incompleta, toda vez que en la misma, explicó el por qué no existía lo que el ciudadano solicita, tal como se aprecia en el capítulo de antecedentes del presente fallo, por lo que atiende a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, párrafos 1 y 2, fracciones III y IV del Reglamento en la materia.
‘Artículo 24
De los procedimientos internos para gestionar la solicitud
1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la solicitud en la Unidad de Enlace. Excepcionalmente, el plazo de respuesta podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando el solicitante sea notificado. La notificación de la respuesta deberá precisar el costo y la modalidad de la entrega de la información. La modalidad de la entrega deberá atender, en la medida de lo posible, las preferencias del solicitante.
2. Para los efectos referidos en el párrafo anterior, deberá desahogarse el siguiente procedimiento:
(…)
Si la información solicitada se encuentra clasificada como temporalmente reservada o confidencial o se declara inexistente, el titular del órgano responsable deberá remitir al Comité, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que recibió la solicitud de acceso, con copia a la Unidad de Enlace, la solicitud y un oficio en el que funde y motive dicha clasificación, así como el expediente correspondiente, para que el Comité resuelva si:
a) Confirma o modifica la clasificación o declaratoria de inexistencia y niega el acceso a la información,
b) Modifica la clasificación y ordena la entrega de una versión pública de la información solicitada, o
c) Revoca la clasificación o declaratoria de inexistencia y concede el acceso a la información,
(…)
VI. Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del órgano, éste deberá remitir al Comité, dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior, la solicitud de acceso a la información y un informe donde se exponga la inexistencia de la misma. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizarla. En caso de no encontrarla, expedirá una resolución que confirme su inexistencia.’
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que se cumplió con lo establecido en los artículos 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 30, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, donde se señala que los órganos responsables del Instituto estarán obligados a entregar la información que se encuentre en sus archivos tal y como obre en ellos, por tanto puede interpretarse que el instituto y sus órganos responsables no están obligados a generar una información ad hoc, o de manera como la desee el ciudadano o en su caso el ir más allá de lo que la información con que se cuenta permite, ya sea creando material de uso o listas de asistencia.
‘Artículo 42.
Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o de cualquier otro medio.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.
En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en internet en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.’
‘Artículo 30
De la entrega de la información
Los órganos responsables del Instituto estarán obligados a entregar la información que se encuentre en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio de comunicación.’
También es aplicable a este argumento el criterio 009/10, emitido por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
‘Criterio 09/10
Las dependencias y entidades no están obligadas a generar documentos ad doc para responder una solicitud de acceso a la información. Tomando en consideración lo establecido por el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos, las dependencias y entidades no están obligadas a elaborar documentos ad doc para atender las solicitudes de información, sino que deben garantizar el acceso a la información con lo que cuentan en el formato que la misma así lo permita o de encuentre, en aras de dar satisfacción a la solicitud presentada.
Expedientes:
0438/08 Pemex Exploración y Producción- Alonso Lujambio Irazábal
1751/09 Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México S.A. de C.V.- María Marván Laborde
2868/09 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología- Jaqueline Peschard Mariscal
5160/09 Secretaría de Hacienda y Crédito Público- Ángel Trinidad Saldívar
0304/10 Instituto Nacional de Cancerología- Jaqueline Peschard Mariscal.’
Por lo anteriormente manifestado, este Órgano Colegiado, estima correcta la fundamentación y motivación realizada por la Junta Local Ejecutiva del estado de Sinaloa en virtud de que la información solicitada por el ciudadano, es inexistente toda vez que el órgano responsable informó que no se circuló lista de asistencia alguna en el curso respectivo, poniendo a disposición del ciudadano una relación de los asistentes en el Taller de Capacitación en materia del Procedimiento Especial Sancionador a que hace referencia el solicitante.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Colegiado que el veintidós de junio del año que transcurre, posterior a la interposición de su recurso de revisión, el C. Andrés Galvez Rodríguez, con fundamento en el artículo 42, párrafo 1, fracción VIII, envió un correo electrónico dirigido a la Secretaría Técnica de este Colegiado informando que debido a distintas consultas por él formuladas ante los Vocales Ejecutivos del estado de Sinaloa, se desprendía de las respuestas que le fueron enviadas la existencia de una lista de asistencia con firmas autógrafas de los asistentes al taller de capacitación en materia del procedimiento especial sancionador, dirigido para vocales ejecutivos, vocales secretarios y personal jurídico de juntas distritales el día 02 de abril del 2009; lo anterior, lo intenta demostrar con los correos enviados por los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales números 01 y 04 del Estado de Sinaloa, quienes en sus respuestas, informan al ciudadano haber asistido al curso supra indicado, firmando una lista de asistencia que les fue circulada.
Visto los antecedentes, la Secretaría Técnica de este colegiado, con fundamento en el artículo 42, párrafo 1, fracción VII, se dio a la tarea de recabar más elementos con el fin de contar con toda la información posible para emitir una resolución apegada a la norma y a los principios rectores en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
De todas las actuaciones realizadas por la Secretaría Técnica, mismas que obran en el expediente de mérito, este Órgano Garante llega a la conclusión de que en ningún momento fue violentado el derecho de acceso a la información del ciudadano, además, no existen actuaciones y documentos suficientes que pudieran encuadrar en una posible responsabilidad por parte de un servidor público perteneciente al Instituto Federal Electoral; para fortalecer este argumento, se procede a explicar los fundamentos y motivaciones que sostienen al mismo:
‘Artículo 6°.’ (Se transcribe)
También la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo segundo, establece como base el mismo principio relacionado a la información que se encuentra en los archivos de cualquier oficina perteneciente al Estado:
‘Artículo 2
Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.’(sic)
Ahora bien, de los antecedentes se desprende claramente que posterior al escrito por el que interpuso su recurso, el órgano responsable se dio a la tarea de apoyar su primer respuesta mediante el correo electrónico enviado a la Secretaría Técnica de este órgano, informando que no existe ninguna lista de asistencia relacionada con el curso que refiere el solicitante, confirmando su primer respuesta y la relación, que sin obligación alguna a crear, fue enviada al solicitante en atención a su solicitud formulada, tal y como se puede observar en la relación que exhibe dicho organismo.
En cuanto a los documentos mencionados por el recurrente, consistentes en los correos electrónicos enviados como respuesta por parte de los servidores públicos que menciona, según el solicitante sí fue circulada una lista de asistencia precisada en la solicitud de información número UE/11/0696, a lo anterior no es posible para este órgano colegiado, realizar un análisis al respecto, debido a que lo único que respalda la manifestación hecha por el recurrente, es su propio dicho, sin aportar más elementos para acreditarlo, más que un par de correos electrónicos en el que se le informa que sí existió una lista misma que simplemente fue circulada sin acreditar quien fue el emisor de la misma.
Si bien es cierto dicha lista pudo ser expedida y circulada en el curso multicitado, pero también lo es, que dicha lista pudo ser circulada por cualquier persona ajena al curso en mención o en su defecto ser creada por cualquier individuo sin consentimiento de la persona asignada para dicha tarea, además de que el ciudadano no aporta ningún elemento de prueba que apoye su dicho o el de las personas que dan respuesta a sus correos electrónicos y bajo el principio de todo aquel que afirma, esta obligado a probar, el recurrente jamás demostró que la lista de asistencia que menciona haya sido circulada específicamente en el curso que es de su interés o por la autoridad responsable impartidora del mismo.
Visto lo anterior, el dicho del ciudadano en ningún momento demuestra que la Junta correspondiente del estado de Sinaloa haya hecho circular alguna lista de asistencia en el curso que específicamente señala y mucho menos que haya recogido o escondido la misma.
La información requerida, correspondiente a la lista de asistencia solicitada por el ciudadano, se da por satisfecha al poner a disposición del mismo una relación de los asistentes al curso multicitado, siendo que de los antecedentes se desprende que no existe lista de asistencia a la cual pretende tener acceso el ciudadano y no solo eso, además, no se acredita constancia alguna de que dicho documento haya sido emitido por la autoridad responsable o circulada por ésta.
Aunado a ello y como resultado de todos los resultados que conforman el asunto que hoy se estudia, el órgano responsable no tenía la obligación de entregar la lista de asistencia peticionada o una relación de asistentes y ponerla disposición del ciudadano, ya que, se mencionó anteriormente, el órgano responsable no tenía por que crear un documento ad doc en relación con la solicitud planteada, si no simplemente buscar en sus archivos de manera exhaustiva y enviar o no el documento solicitado.
A lo anterior sirve de apoyo el criterio de interpretación emitido por este Órgano Colegiado en el año 2010, mismo que señala lo siguiente:
‘LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SÓLO ESTARÁN OBLIGADOS A ENTREGAR LA INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRE EN SUS ARCHIVOS.
De una clara interpretación sistemática, armónica y funcional de los artículos 23 y 30 del Reglamento en la materia, la obligación de acceso a la información tratándose de órganos responsables del Instituto Federal Electoral, se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio; el acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante en atención a los principios de máxima publicidad y mínima formalidad,
Recurso de revisión OGTAI-REV-14/10.- Recurrente: Andrés Gálvez Rodríguez. 6 de julio de 2010.’
En esta secuencia y de la lectura a la respuesta otorgada por la Junta Local Ejecutiva en el estado de Sinaloa, se advierte que efectivamente entregó la información solicitada; ante ello, no pasa inadvertido para este Órgano Garante, el hecho de que si bien es cierto que efectivamente entregó al solicitante una relación con los nombres de los asistentes, no menos cierto resulta que jamás omitió precisar las razones por las cuales no puso a disposición del solicitante la información requerida, situación que a criterio de este Órgano Colegiado funda y motiva la respuesta emitida.
A lo anterior, es aplicable el criterio emitido por este colegiado, mismo que se transcribe a continuación:
‘DOCUMENTALES APORTADAS POR EL RECURRENTE, DEBERÁN DE ROBUSTECER EL AGRAVIO EXPRESADO.
De una clara interpretación a lo estipulado por el artículo 42, numeral 1 fracciones VIII y IX, en relación con el artículo 41 numeral 1 fracción VII, del reglamento de la materia, los recurrentes podrán adjuntar documentos a sus recursos de revisión; sin embargo, estas documentales aportadas como prueba, deberán robustecer el o los agravios que dan motivo al recurso y deben guardar vinculación con las causales de procedencia establecidas en el artículo 40 del reglamento de la materia y no señalarlos como una simple aseveración por analizar, debido a que lo único que respaldara la manifestación hecha por el recurrente es su propio dicho, por lo que debe aportar mayores elementos para acreditarlo, en aplicación del principio de todo aquel que afirma, esta obligado a probar, documentales que deberán ser atendidas por la Secretaría Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, dentro de los términos marcados por el reglamento de la materia.
Recurso de revisión OGTAI-REV-56/10 y sus acumulados OGTAI-REV-57/10, OGTAI-REV-58/10, OGTAI-REV-59/10, OGTAI-REV-60/10 OGTAI-REV-61/10, OGTAI-REV-62/10, OGTAI-REV-63/10, OGTAI-REV-64/10, OGTAI-REV-65/10, Recurrente: C. Andrés Gálvez Rodríguez. 23 de noviembre de 2010.’
También es aplicable, a este argumento, el criterio 009/10, emitido por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos
‘Criterio 09/10
Las dependencias y entidades no están obligadas a generar documentos ad doc para responder una solicitud de acceso a la información. Tomando en consideración lo establecido por el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos, las dependencias y entidades no están obligadas a elaborar documentos ad doc para atender las solicitudes de información, sino que deben garantizar el acceso a la información con lo que cuentan en el formato que la misma así lo permita o de encuentre, en aras de dar satisfacción a la solicitud presentada.
Expedientes:
0438/08 Pemex Exploración y Producción- Alonso Lujambio Irazábal
1751/09 Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México S.A. de C.V.-María Marván Laborde
2868/09 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología- Jaqueline Peschard Mariscal
5160/09 Secretaría de Hacienda y Crédito Público- Ángel Trinidad Saldívar
0304/10 Instituto Nacional de Cancerología- Jaqueline Peschard Mariscal’
Por lo anteriormente manifestado, este Órgano Colegiado, estima correcta la fundamentación y motivación realizada por la Junta Local Ejecutiva del estado de Sinaloa en virtud de que la información solicitada por el ciudadano, es inexistente toda vez que de las constancias que integran el expediente, se desprenden los elementos suficientes para argumentar que la información requerida no existe y que con motivo y fundamento le esta siendo negada al recurrente; además, se puede confirmar que la respuesta emitida por la junta responsable se encuentra dentro de toda reglamentación y que la misma jamás violenta el derecho de acceso a la información del ciudadano.
En conclusión, el recurso que hace valer el recurrente es infundado, toda vez que no encuadra en la hipótesis señalada en el artículo 40, párrafo 1, fracción I y II del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En conclusión, es claro que la respuesta proporcionada por el órgano responsable se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que es la única respuesta que puede emitir, debido a la inexistencia que manifiesta sobre el documento requerido; respuesta que también, en su momento procesal oportuno, fue debidamente analizada por el Comité de Información.
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21, párrafo 1, fracciones I y IV; 40, párrafo 1, fracción II; 41;43;44, párrafo 1, fracción II y 45, párrafos 3 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Órgano Garante
RESUELVE
PRIMERO.- Es infundado el agravio hecho valer en el recurso de revisión interpuesto por el C. Andrés Gálvez Rodríguez, por los motivos y razonamientos expuestos en el considerando QUINTO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución emitida por la Junta Local Ejecutiva del estado de Sinaloa, en atención a lo señalado en la parte final del considerando QUINTO de la presente resolución.
TERCERO.- Se confirma la respuesta emitida por la Junta Local Ejecutiva del estado de Sinaloa, en atención a lo señalado en la parte final del considerando QUINTO de la presente resolución…“
QUINTO. Resumen de agravios. Los motivos de inconformidad planteados por el actor se reducen, esencialmente, a los dos aspectos siguientes:
1) Argumenta que “el sujeto obligado” de proporcionar la información solicitada incurrió en ocultamiento y falsedad cuando omitió mencionar, como asistentes al taller de capacitación respecto del procedimiento especial sancionador del dos de abril del dos mil nueve, a los Vocales Ejecutivos de las ocho juntas distritales que integran el Estado de Sinaloa, y
2) Alega, de igual manera, que se incurrió en ocultamiento y falsedad cuando se le informó que la lista de asistencia con firma autógrafa de las personas que acudieron al referido taller no existía, pues afirma que el Órgano Garante se negó a estudiar e investigar lo relativo a la contestación vía correo electrónico proporcionada por los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales 01 y 04 al recurrente, de donde podía haberse concluido que la lista de asistencia peticionada, contrario a lo afirmado por la responsable, sí existe.
QUINTO. Estudio de fondo. Resulta claro que la pretensión jurídica del actor, en esencia, radica en que el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa le proporcione una lista que contenga los nombres con las firmas autógrafas de todas las personas que asistieron al taller de capacitación en materia del procedimiento especial sancionador, que se impartió el dos de abril del dos mil nueve a Vocales Ejecutivos, Vocales Secretarios y personal jurídico de Juntas Distritales Ejecutivas.
Por tanto, la litis en el presente asunto se centra en determinar si fue completa y jurídica la respuesta emitida por la Junta Local responsable, y confirmada por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en el sentido de dar por satisfecha la información requerida por el actor con la sola relación de los asistentes al referido taller, por no existir una lista de asistencia con firmas autógrafas; o si, como lo alega el actor, esa respuesta fue omisa en entregar de manera completa la información solicitada por cuanto sí existe una lista de asistencia firmada por los participantes al mencionado curso de capacitación.
Por cuanto hace al agravio relativo a que se incurrió en ocultamiento y falsedad cuando se hizo del conocimiento del actor que la lista de asistencia con firma autógrafa de las personas que acudieron al referido taller no existía ya que, a decir del promovente, el Órgano Garante se negó a estudiar e investigar lo relativo a la contestación vía correo electrónico proporcionada por los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales 01 y 04 al recurrente, de donde podía haberse concluido que la lista de asistencia peticionada, contrario a lo afirmado por la responsable, sí existe deviene en parte infundado, y en otra inoperante por las razones que se exponen a continuación.
Lo infundado radica en que, si bien es cierto que el listado que se le proporcionó al actor no contaba con las firmas autógrafas de los asistentes, y que precisamente lo que pretendía era obtener un listado que contuviera dichas firmas, también lo es que la responsable dejó claro que ello se debía a que el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa había manifestado no disponer de una lista con firmas autógrafas en virtud de que a los asistentes al curso de capacitación no se les proporcionaron hojas para tal efecto, ya que la presencia se constató con la simple verificación ocular al referido evento.
Resulta preciso tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, mismo que a la letra indica:
”Artículo 42. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.
En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.“
De conformidad con el citado precepto se advierte que las dependencias y entidades sólo están obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos.
Asimismo, refiere que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio.
En el caso, se tiene que el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa confirmó que se constató la presencia de los asistentes al taller de capacitación, en materia del procedimiento especial sancionador del día dos de abril del dos mil nueve, mediante la verificación ocular de asistencia, lo que informó por escrito al peticionario acompañándole una relación que contenía los nombres de los Vocales Secretarios Distritales que acudieron al taller.
Con ese actuar la solicitud de información quedó colmada, habida cuenta que, materialmente, no era factible el que se le proporcionara una lista con firmas autógrafas inexistente; pues en esa hipótesis debe estarse a lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia, ya que el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa entregó una relación, por escrito, de los Vocales asistentes al referido taller, haciéndole de su conocimiento que la inexistencia de una lista con firma autógrafas no constituye una respuesta incompleta, ni puede catalogarse de falsa, como lo pretende hacer valer el actor.
En la medida de que, como bien lo precisó la responsable, uno de los límites del derecho de acceso a la información es, precisamente, que los sujetos obligados no están constreñidos a crear, producir, sistematizar o dar un formato específico a la información que se les solicite, sino que la obligación la cumplen cuando entregan o ponen a disposición del solicitante la información como se encuentre en sus archivos.
Así las cosas, debe entenderse por cumplimentada la solicitud de información, en la manera en la que se hizo, sin estimarse que por carecer de firmas ésta se le proporcionó de manera incompleta.
Por lo que hace al alegato de la supuesta negativa del Órgano Garante de estudiar e investigar lo relativo a la contestación vía correo electrónico proporcionada por los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales 01 y 04 al recurrente, consistente en que la lista de asistencia peticionada, contrario a lo resuelto por la responsable, sí existe resulta, igualmente, infundado como a continuación se razona.
De la lectura de la propia resolución impugnada, a fojas 22 a 28 de la misma, se advierte que el órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral se pronunció en torno a lo siguiente:
”…Ahora bien, no pasa desapercibido para este Colegiado que el veintidós de junio del año que transcurre, posterior a la interposición de su recurso de revisión, el C. Andrés Galvez Rodríguez, con fundamento en el artículo 42, párrafo 1, fracción VIII, envió un correo electrónico dirigido a la Secretaría Técnica de este Colegiado informando que debido a distintas consultas por el formuladas ante los Vocales Ejecutivos del estado de Sinaloa, se desprendía de las respuestas que le fueron enviadas la existencia de una lista de asistencia con firmas autógrafas de los asistentes al taller de capacitación en materia del procedimiento especial sancionador, dirigido para vocales ejecutivos, vocales secretarios y personal jurídico de juntas distritales el día 02 de abril del 2009; lo anterior, lo intenta demostrar con los correos enviados por los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales números 01 y 04 del Estado de Sinaloa, quienes en sus respuestas, informan al ciudadano haber asistido al curso supra indicado, firmando una lista de asistencia que les fue circulada.
Visto los antecedentes, la Secretaría Técnica de este colegiado, con fundamento en el artículo 42.párrafo 1, fracción VII, se dio a la tarea de recabar más elementos con el fin de contar con toda la información posible para emitir una resolución apegada a la norma y a los principios rectores en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
De todas las actuaciones realizadas por la Secretaría Técnica, mismas que obran en el expediente de mérito, este Órgano Garante llega a la conclusión de que en ningún momento fue violentado el derecho de acceso a la información del ciudadano, además, no existen actuaciones y documentos suficientes que pudieran encuadrar en una posible responsabilidad por parte de un servidor público perteneciente al Instituto Federal Electoral; para fortalecer este argumento, se procede a explicar los fundamentos y motivaciones que sostienen al mismo:
(Se transcribe)
También la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo segundo, establece como base el mismo principio relacionado a la información que se encuentra en los archivos de cualquier oficina perteneciente al Estado:
(Se transcribe)
Ahora bien, de los antecedentes se desprende claramente que posterior al escrito por el que interpuso su recurso, el órgano responsable se dio a la tarea de apoyar su primer respuesta mediante el correo electrónico enviado a la Secretaría Técnica de este órgano, informando que no existe ninguna lista de asistencia relacionada con el curso que refiere el solicitante, confirmando su primer respuesta y la relación, que sin obligación alguna a crear, fue enviada al solicitante en atención a su solicitud formulada, tal y como se puede observar en la relación que exhibe dicho organismo.
En cuanto a los documentos mencionados por el recurrente, consistentes en los correos electrónicos enviados como respuesta por parte de los servidores públicos que menciona, según el solicitante si fue circulada una lista de asistencia precisada en la solicitud de información número UE/11/0696, a lo anterior no es posible para este órgano colegiado, realizar un análisis al respecto, debido a que lo único que respalda la manifestación hecha por el recurrente, es su propio dicho, sin aportar mas elementos para acreditarlo, más que un par de correos electrónicos en el que se le informa que si existió una lista misma que simplemente fue circulada sin acreditar quien fue el emisor de la misma.
Si bien es cierto dicha lista pudo ser expedida y circulada en el curso multicitado, pero también lo es, que dicha lista pudo ser circulada por cualquier persona ajena al curso en mención o en su defecto ser creada por cualquier individuo sin consentimiento de la persona asignada para dicha tarea, además de que el ciudadano no aporta ningún elemento de prueba que apoye su dicho o el de las personas que dan respuesta a sus correos electrónicos y bajo el principio de todo aquel que firma, esta obligado a probar, el recurrente jamás demostró que la lista de asistencia que menciona haya sido circulada específicamente en el curso que es de su interés o por la autoridad responsable impartidora del mismo.
Visto lo anterior, el dicho del ciudadano en ningún momento demuestra que la Junta correspondiente del estado de Sinaloa haya hecho circular alguna lista de asistencia en el curso que específicamente señala y mucho menos que haya recogido o escondido la misma.
La información requerida, correspondiente a la lista de asistencia solicitada por el ciudadano, se da por satisfecha al poner a disposición del mismo una relación de los asistentes al curso multicitado, siendo que de los antecedentes se desprende que no existe lista de asistencia a la cual pretende tener acceso al ciudadano y no solo eso, además, no se acredita constancia alguna de que dicho documento haya sido emitido por la autoridad responsable o circulada por esta.
Aunado a ello y como resultado de todos los resultados que conforman el asunto que hoy se estudia, el órgano responsable no tenía la obligación de entregar la lista de asistencia peticionada o una relación de asistentes y ponerla disposición del ciudadano, ya que, se mencionó anteriormente, el órgano responsable no tenía por que crear un documento ad doc en relación con la solicitud planteada, si no simplemente buscar en sus archivos de manera exhaustiva y enviar o no el documento solicitado.
A lo anterior sirve de apoyo el criterio de interpretación emitido por este Órgano Colegiado en el año 2010, mismo que señala lo siguiente:
LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SÓLO ESTARÁN OBLIGADOS A ENTREGAR LA INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRE EN SUS ARCHIVOS. (Se transcribe)
En esta secuencia y de la lectura a la respuesta otorgada por la Junta Local Ejecutiva en el estado de Sinaloa, se advierte que efectivamente entregó la información solicitada; ante ello, no pasa inadvertido para este Órgano Garante, el hecho de que si bien es cierto que efectivamente entregó al solicitante una relación con los nombres de los asistentes, no menos cierto resulta que jamás omitió precisar las razones por las cuales no puso a disposición del solicitante la información requerida, situación que a criterio de este Órgano Colegiado funda y motiva la respuesta emitida.
A lo anterior, es aplicable el criterio emitido por este colegiado, mismo que se transcribe a continuación:
DOCUMENTALES APORTADAS POR EL RECURRENTE, DEBERÁN DE ROBUSTECER EL AGRAVIO EXPRESADO. (Se transcribe)
También es aplicable, a este argumento, el criterio 009/10, emitido por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
(Se transcribe)
Por lo anteriormente manifestado, este Órgano Colegiado, estima correcta la fundamentación y motivación realizada por la Junta Local Ejecutiva del estado de Sinaloa en virtud de que la información solicitada por el ciudadano, es inexistente toda vez que de las constancias que integran el expediente, se desprenden los elementos suficientes para argumentar que la información requerida no existe y que con motivo y fundamento le esta siendo negada al recurrente; además, se puede confirmar que la respuesta emitida por la junta responsable se encuentra dentro de toda reglamentación y que la misma jamás violenta el derecho de acceso a la información del ciudadano.
En conclusión, el recurso que hace valer el recurrente es infundado, toda vez que no encuadra en la hipótesis señalada en el artículo 40, párrafo 1, fracción I y II del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En conclusión, es claro que la respuesta proporcionada por el órgano responsable se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que es la única respuesta que puede emitir, debido a la inexistencia que manifiesta sobre el documento requerido; respuesta que también, en su omento procesal oportuno, fue debidamente analizada por el Comité de Información… “
(el subrayado es nuestro)
De lo anterior, es dable advertir que el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral refirió razones suficientes en torno a la contestación vía correo electrónico proporcionada por los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales 01 y 04 al recurrente.
Esto es, en virtud de los correos electrónicos que, con posterioridad a la interposición del recurso de revisión, Andrés Gálvez Rodríguez hizo llegar a la Secretaría Técnica del órgano responsable, ésta se dio a la tarea de recabar mayores elementos a fin de contar con la mayor cantidad de elementos posibles para emitir, conforme a derecho, una determinación.
Al respecto, el veintidós de junio del presente año, el Director de lo Contencioso, por instrucciones de la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral y Secretaria Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del mismo instituto, requirió tanto al Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 04 del Estado de Sinaloa-Guasave, como al de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Estado de Sinaloa-El Fuerte, para que informara y enviara copia de todos y cada uno de los mensajes electrónicos que hayan sido enviados desde su correo electrónico institucional al personal del promovente.
Tales requerimientos fueron cumplimentados, respectivamente, por ambos Vocales, proporcionando a la responsable mayores elementos para resolver conforme a Derecho la controversia que en su momento se le planteó.
Con posterioridad, el treinta de junio del año en curso, el referido Director de lo Contencioso requirió al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa para que le informara del método o forma mediante la cual se registró la asistencia de cada uno de los servidores públicos que asistieron al curso impartido el dos de abril del dos mil nueve, en materia del procedimiento especial sancionador.
El relatado requerimiento se realizó debido a que, a decir de la responsable, de las constancias que integran el expediente del recurso de revisión se desprendían una serie de contradicciones entre lo que el solicitante argumentaba, al realizar su petición de información, y lo que los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales 01 y 04 en el Estado de Sinaloa y el Vocal Secretario en la Junta Local Ejecutiva afirmaron en su momento.
Al respecto, mediante escrito de treinta de junio siguiente, recibido el primero de julio del presente año en la Dirección jurídica del Instituto Federal Electoral, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa dio cumplimiento al referido requerimiento señalando, en síntesis, tres cuestiones:
1) Que con posteridad a la invitación que se hizo a los Vocales Ejecutivos, Secretarios y personal jurídico de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, para asistir al Taller de Capacitación Electoral en materia de Procedimiento Especial Sancionador, el dos de abril del dos mil nueve, en la referida fecha, siendo las nueve horas con treinta minutos, se verificó la asistencia de los invitados e inició el curso.
2) Que cuando recibió la solicitud de información con número de folio UE/11/0696, al respecto manifestó no disponer de la lista de asistencia con firma autógrafa en mérito que no se les había proporcionado hojas, a los asistentes al curso, para tal efecto.
3) Que derivado de la solicitud antes referida, elaboró y proporcionó al ahora actor una relación de los Vocales Secretarios Distritales que asistieron al multireferido taller.
Como se observa, contrario a lo que aduce el actor, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral realizó las diligencias que estimó pertinentes para allegarse de la suficiente documentación para resolver lo relativo al planteamiento del incoante en torno a la contestación que vía correo electrónico le proporcionaron los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales 01 y 04, por lo que, como ya se dijo, se estima infundado el argumento relativo a que la responsable se negó a investigar las pruebas que en su momento el promovente le expuso.
Por otra parte, respecto a la afirmación de que “el sujeto obligado falsea la información proporcionada” deviene inoperante.
Esto es así ya que el actor sustenta tal afirmación en el hecho de que, de acuerdo con unos comunicados que obtuvo, los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales 01 y 04 señalaron que al haber asistido al curso de capacitación referido habían firmado una hoja que se les proporcionó.
Sin embargo, el ahora actor no ataca las consideraciones que le dio la responsable en el sentido siguiente:
”…Ahora bien, de los antecedentes se desprende claramente que posterior al escrito por el que interpuso su recurso, el órgano responsable se dio a la tarea de apoyar su primer respuesta mediante el correo electrónico enviado a la Secretaría Técnica de este órgano, informando que no existe ninguna lista de asistencia relacionada con el curso que refiere el solicitante, confirmando su primer respuesta y la relación, que sin obligación alguna a crear, fue enviada al solicitante en atención a su solicitud formulada, tal y como se puede observar en la relación que exhibe dicho organismo.
En cuanto a los documentos mencionados por el recurrente, consistentes en los correos electrónicos enviados como respuesta por parte de los servidores públicos que menciona, según el solicitante sí fue circulada una lista de asistencia precisada en la solicitud de información número UE/11/0696, a lo anterior no es posible para este órgano colegiado, realizar un análisis al respecto, debido a que lo único que respalda la manifestación hecha por el recurrente, es su propio dicho, sin aportar más elementos para acreditarlo, más que un par de correos electrónicos en el que se le informa que si existió una lista misma que simplemente fue circulada sin acreditar quien fue el emisor de la misma.
Si bien es cierto dicha lista pudo ser expedida y circulada en el curso multicitado, pero también lo es, que dicha lista pudo ser circulada por cualquier persona ajena al curso en mención o en su defecto ser creada por cualquier individuo sin consentimiento de la persona asignada para dicha tarea, además de que el ciudadano no aporta ningún elemento de prueba que apoye su dicho o el de las personas que dan respuesta a sus correos electrónicos y bajo el principio de todo aquel que afirma, esta obligado a probar, el recurrente jamás demostró que la lista de asistencia que menciona haya sido circulada específicamente en el curso que es de su interés o por la autoridad responsable impartidora del mismo.
Visto lo anterior, el dicho del ciudadano en ningún momento demuestra que la Junta correspondiente del estado de Sinaloa haya hecho circular alguna lista de asistencia en el curso que específicamente señala y mucho menos que haya recogido o escondido la misma.
La información requerida, correspondiente a la lista de asistencia solicitada por el ciudadano, se da por satisfecha al poner a disposición del mismo una relación de los asistentes al curso multicitado, siendo que de los antecedentes se desprende que no existe lista de asistencia a la cual pretende tener acceso el ciudadano y no solo eso, además, no se acredita constancia alguna de que dicho documento haya sido emitido por la autoridad responsable o circulada por ésta…“
Lo anterior es así ya que en sus agravios, el promovente, no razona el porqué debía estimarse que la hoja que refiere era una lista oficial de asistencia, o el por que la misma debía conservarse como documentación necesaria; tampoco señala el porqué la supuesta lista firmada debe considerarse como un documento que debe conservarse necesariamente cuando se lleve a cabo un evento de capacitación, o algún otro argumento que tienda a combatir los argumentos que dio la responsable para evidenciar que el documento del que se habla existe en los archivos de la Junta Distrital.
Finalmente, por cuanto hace a la afirmación de que se “el sujeto obligado de proporcionar la información” incurrió en ocultamiento y falsedad cuando omitió mencionar, como asistentes al taller de capacitación respecto del procedimiento especial sancionador del dos de abril del dos mil nueve, a los Vocales Ejecutivos de las ocho juntas distritales que integran el Estado de Sinaloa, se considera sustancialmente fundado.
Ciertamente, esta Sala Superior advierte que la petición de información se atendió únicamente en los términos siguientes.
El veinticinco de febrero del dos mil once, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa le proporcionó al peticionario una relación, por escrito y vía sistema INFOMEX, de los Vocales Secretarios Distritales que asistieron al aludido taller de capacitación en materia del procedimiento especial sancionador, mismo que se reproduce:
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL JUNTA LOCAL EJECUTIVA SINALOA RELACIÓN DE VOCALES SECRETARIOS DISTRITALES QUE ASISTIERON AL TALLER DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | ||
NOMBRE | DISTRITO | CABECERA |
LIC. JOSÉ LUIS PALAFOX COTA | 01 | EL FUERTE |
LIC. ABELARDO LÓPEZ GAXIOLA | 02 | LOS MOCHIS |
LIC. JOSÉ MANUEL GALINDO GÓMEZ | 03 | GUAMÚCHIL |
LIC. ADÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ | 04 | GUASAVE |
LIC. SANTOS ANDRADE TORRES | 05 | CULIACÁN |
LIC. JOSÉ LUIS VALDEZ MENDOZA | 06 | MAZATLÁN |
LIC. ROBERTO SANTANA ZAZUETA | 07 | CULIACÁN |
LIC. ARMANDO BURGOS ALMARAL | 08 | MAZATLÁN |
Por otra parte, en relación a la lista que contiene los nombres de los Vocales Ejecutivos Distritales que asistieron al taller de capacitación en materia del procedimiento especial sancionador del dos de abril del dos mil nueve, resulta menester considerar lo siguiente.
El ocho de marzo del dos mil once, la Titular de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral solicitó, en alcance a la respuesta previamente proporcionada al actor de veinticinco de febrero de este año, al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa que remitiera el documento originalmente peticionario si éste se encontraba en sus archivos o bien, si no contaba con el mismo, declarará la inexistencia fundando y motivando tal determinación.
En respuesta a lo anterior, el catorce de marzo siguiente, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa informó lo que se transcribe a continuación:
”…El alcance a la respuesta de la solicitud de información con folio UE/11/00696, relativa a proporcionar ‘copia de la lista de asistencia con firma autógrafa de los asistentes al Taller Capacitación en Materia del Procedimiento Especial Sancionador dirigido para Vocales Ejecutivos, Secretarios y Personal Jurídico de Juntas Ejecutivas Distritales el día 2 de abril del 2009’;me permito manifestar que el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Sinaloa, no dispone de la lista de asistencia con firma autógrafa de los mismos al citado taller, toda vez que no se les proporcionó hojas para tal efecto, sino bastó la verificación de asistencia de cada una de ellos a dicho evento, motivo por el cual se declara la inexistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 2, fracción VI del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Le envío un atento saludo.
Atentamente
Lic. José Germán Félix Estrada
Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva-Sinaloa.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL JUNTA LOCAL EJECUTIVA SINALOA RELACIÓN DE VOCALES EJECUTIVOS DISTRITALES QUE ASISTIERON AL TALLER DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | ||
NOMBRE | DISTRITO | CABECERA |
LIC. ROBERTO MANUEL RUELAS ORRANTIA | 01 | EL FUERTE |
LIC. JUAN MANUEL PINTADO ACOSTA | 02 | LOS MOCHIS |
C. HORACIO FIGUEROA ALARCÓN | 03 | GUAMÚCHIL |
LIC. JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | 04 | GUASAVE |
C. FAUSTINO VELÁZQUEZ NORIEGA | 05 | CULIACÁN |
LIC. JESÚS ENRIQUE RIVAS GONZÁLEZ | 06 | MAZATLÁN |
LIC. ERNESTO DE LA O AMARILLAS | 07 | CULIACÁN |
LIC. JESÚS ANTONIO MAYORQUÍN LÓPEZ | 08 | MAZATLÁN |
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL JUNTA LOCAL EJECUTIVA SINALOA RELACIÓN DE VOCALES SECRETARIOS DISTRITALES QUE ASISTIERON AL TALLER DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | ||
NOMBRE | DISTRITO | CABECERA |
LIC. JOSÉ LUIS PALAFOX COTA | 01 | EL FUERTE |
LIC. ABELARDO LÓPEZ GAXIOLA | 02 | LOS MOCHIS |
LIC. JOSÉ MANUEL GALINDO GÓMEZ | 03 | GUAMÚCHIL |
LIC. ADÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ | 04 | GUASAVE |
LIC. SANTOS ANDRADE TORRES | 05 | CULIACÁN |
LIC. JOSÉ LUIS VALDEZ MENDOZA | 06 | MAZATLÁN |
LIC. ROBERTO SANTANA ZAZUETA | 07 | CULIACÁN |
LIC. ARMANDO BURGOS ALMARAL | 08 | MAZATLÁN |
…“
El referido requerimiento y la respectiva respuesta recaída al mismo se tomaron en consideración por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral al resolverse, el dieciséis de marzo de este año, el expediente identificado con la clave CI593/2011 “RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON MOTIVO DE LA CLASIFICACIÓN REALIZADA POR EL ÓRGANO RESPONSABLE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA POR EL C. ANDRÉS GÁLVEZ RODRÍGUEZ”.
Además, de autos se desprende que, el veintinueve de marzo de este año, la resolución CI593/2011 le fue debidamente notificada al promovente, junto con un archivo anexo, vía INFOMEX, respecto de la cual se inconformó mediante recurso de revisión.
Lo anterior implica que, si bien, el actor a través de dichas actuaciones tuvo la posibilidad de conocer las listas que refirieron, tanto el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, como el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, no menos verídico resulta que de un estudio minucioso de las constancias que obran agregadas a autos no es posible verificar, con certeza, que el demandante hubiera tenido conocimiento efectivo de la relación con los nombres de los ocho Vocales Ejecutivos Distritales que se constató acudieron al referido curso.
Lo anterior así en mérito que no obra constancia alguna que así lo pruebe, aunado a que, en vía de agravio Andrés Gálvez Rodríguez se duele, precisamente, de desconocer la lista que contiene los nombres de los Vocales Ejecutivos Distritales que acudieron al curso de capacitación.
En mérito de lo anterior, a fin de hacer del pleno conocimiento del impetrante de la relación completa de los asistentes al taller de capacitación en materia del procedimiento especial sancionador del día dos de abril del dos mil nueve, se ordena al Órgano Garante de Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral que proporcione a Andrés Gálvez Rodríguez la lista que contiene los nombres de los Vocales Ejecutivos Distritales que acudieron al referido curso, misma que el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa comunicó a la Titular de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, el catorce de marzo del presente año en cumplimiento a un requerimiento que al respecto se le formuló.
Asimismo, se ordena al Órgano Garante de Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral que, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria, lo informe a esta Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la resolución de veintiuno de julio de dos mil once, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral en el recurso de revisión OGTAI-REV-355/11.
SEGUNDO. Se ordena al Órgano Garante de Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral que proporcione a Andrés Gálvez Rodríguez la lista que contiene los nombres de los Vocales Ejecutivos Distritales que acudieron al taller de capacitación en materia del procedimiento especial sancionador del dos de abril del dos mil nueve.
TERCERO. Se ordena al Órgano Garante de Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral que, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo segundo de la presente ejecutoria, lo informe a esta Sala Superior.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor, en el domicilio indicado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con un voto de reserva del magistrado Flavio Galván Rivera, El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-4997/2011.
Por no coincidir con diversas consideraciones que la mayoría ha sostenido, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-4997/2011, incoado por Andrés Gálvez Rodríguez, para controvertir la resolución emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en el recurso de revisión identificado con la clave OGTAI-REV-355/11, interpuesto por el ahora actor, a fin de impugnar la respuesta que recayó a la solicitud de acceso a la información pública hecha por el enjuiciante, formulo la siguiente RESERVA, al votar a favor del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, en el juicio al rubro indicado.
Acorde con el voto con reserva que emití al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-55/2010, SUP-JDC-1150/2010 y SUP-JDC-1161/2010, no coincido con el criterio de la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en cuanto a considerar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada.
Contrariamente a lo afirmado en la sentencia, en mi concepto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía de impugnación idónea, en el caso concreto, para el control de constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, debido a que del análisis del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, no advierto que exista vinculación alguna del derecho de acceso a la información con uno de los derechos político-electorales del ciudadano, tutelados por el citado medio de impugnación en materia electoral, es decir, de votar y ser votado, en elecciones populares, de asociación o de afiliación, contrariamente a lo sostenido por la mayoría.
Sólo con fines ilustrativos transcribo el escrito de demanda del enjuiciante, en el cual aduce violación a preceptos constitucionales y legales, además de hacer razonamientos tendentes a controvertir la resolución impugnada, la cual es al tenor siguiente:
[…]
ANDRÉS GALVEZ RODRÍGUEZ, MEXICANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, SEÑALANDO COMO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES UBICADO EN CALLEJÓN FRANCISCO VILLA Y AVENIDAD 2 #10, C.P. 81141, LOCALIDAD DE ESTACIÓN BAMOA, GUASAVE, SINALOA, POR MI PROPIO DERECHO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 41 CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES 79, 80, 81 Y 83 Y DEMÁS RELATIVO Y APLICABLE DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, COMPAREZCO RESPETUOSAMENTE PARA INTERPONER FORMAL DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES CONTRA ACTOS DEL ÓRGANO GARANTE DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE A CONTINUACIÓN PRECISA:
RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE OGTAI-REV-355/11 DEL ÓRGANO GARANTE DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 21 DEL MES DE JULIO DE 2011.
HECHOS:
RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE OGTAI-REV-355/11 Y QUE ME FUE NOTIFICADO VÍA CORREO ELECTRÓNICO DEL DÍA 25 DE JULIO DE 2011.
PRECEPTOS VIOLADOS:
ARTICULO 6 CONSTITUCIONAL 41, 42 Y 43 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ARTICULO 70 FRACCIONES IV, IX, X, XI, XII, XIII DEL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, EL ARTICULO 6, 9 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA GUBERNAMENTAL
AGRAVIOS:
EL ACTO, ACUERDO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO ME CAUSA AGRAVIO, EN VIRTUD DE QUE ME IMPIDE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA ENMARCADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE ME OTORGA COMO CIUDADANO MEXICANO YA QUE EL ÓRGANO GARANTE DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SU RESOLUCIÓN DECIDIÓ DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN QUE INTERPUSE CONTRA EL SUJETO OBLIGADO DENOMINADO JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL ESTADO DE SINALOA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DECIDIENDO OMITIR Y DESESTIMAR LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS AL MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PERMITIÉNDOME EXPONER DE NUEVA CUENTA DICHOS ARGUMENTOS QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA:
EL SUJETO OBLIGADO OCULTA INFORMACIÓN, FALSEANDO EN SU RESPUESTA DADA CON FECHA DEL 25 DE FEBRERO DE 2011 YA QUE OTORGA UNA LISTA DE LOS QUE ESTUVIERON PRESENTE EN EL CURSO EN LOS CUALES NADA MAS PROPORCIONA A LOS VOCALES SECRETARIOS DE LAS JUNTAS DISTRITALES OMITIENDO MENCIONAR LOS VOCALES EJECUTIVOS DE LAS MISMAS 8 JUNTAS DISTRITALES QUE INTEGRAN EL ESTADO DE SINALOA A LOS CUALES TAMBIÉN ESTABA DIRIGIDO DICHO CURSO MENCIONADO EN LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN, ADEMÁS DE QUE INFORMA QUE LA LISTA DE ASISTENCIA QUE SE SOLICITO NO EXISTE YA QUE NO FUE FIRMADA AUTÓGRAFAMENTE COMO SE LE ESTÁ SOLICITANDO POR LO QUE ANTE LA EVIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DE MI DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN INTERPUSE EL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL., EL 22 DE JUNIO ENVIÉ PARA ROBUSTECER EL RECURSO DE REVISIÓN QUE INTERPUSE ENVIÉ LA CONTESTACIÓN DADA POR DOS DE LOS VOCALES SECRETARIOS DE LAS JUNTAS: DISTRITALES 01 Y 04 MEDIANTE CORREO INSTITUCIONAL ENVIADO AL RECURRENTE YA QUE ESTE LES SOLICITO LA INFORMACIÓN EJERCIENDO SU DERECHO CONSTITUCIONAL ENMARCADO EN EL ARTÍCULO 8, DE QUE LA LISTA QUE SE ESTÁ SOLICITANDO AL SUJETO OBLIGADO SI EXISTE Y QUE ADEMÁS ELLOS INFORMAN QUE FIRMARON LA LISTA DE ASISTENCIA AUTÓGRAFAMENTE MISMA QUE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA NIEGA QUE EXISTA Y QUE INJUSTAMENTE A AUN CON LAS PRUEBAS EL ÓRGANO GARANTE SE NEGÓ A INVESTIGAR DESESTIMANDO LAS PRUEBAS Y LOS ARGUMENTOS QUE LE EXPUSE Y ENVIÉ DECLARANDO ESTE INFUNDADO TODO EN MI PERJUICIO.
ME PERMITO SOLICITAR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A MI FAVOR
PRUEBAS:
I.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- EN TODO AQUELLO QUE ME FAVOREZCA.
II.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- A SI MISMO OFRESCO COPIA DE LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE OGTAI-REV-355/11 DEL ÓRGANO GARANTE DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 21 DEL MES DE JULIO DE 2011 Y QUE ME FUE NOTIFICADO VÍA CORREO ELECTRÓNICO A EL DÍA 25 DE JULIO DE 2011.
III.- LAS PRESUNCIONALES LEGAL Y HUMANA.- QUE FAVOREZCAN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO A ESTA H. SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOLICITO ATENTAMENTE:
PRIMERO.- ADMITIR, SUSTANCIAR Y RESOLVER LA PRESENTE DEMANDA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DE ACUERDO CON LO SOLICITADO.
SEGUNDO.- NOTIFICARME LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
De la transcripción anterior se advierte que el promovente no aduce violación a alguno de sus derechos político-electorales, requisito sine qua non de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Para hacer evidente lo que sostengo, es menester transcribir los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99.- […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[…]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
[…]
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
[…]
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;
[…]
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
[…]
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
De la normativa transcrita, para el suscrito, resulta claro, evidente e incuestionable, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente única y exclusivamente cuando el ciudadano aduce que el acto o resolución impugnada le afecta en alguno de sus derechos político-electorales de:
1) Votar, en las elecciones populares;
2) Ser votado, en las elecciones populares;
3) Asociación, individual y libre, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, y
4) Afiliación, libre e individual, a los partidos políticos.
Asimismo cabe destacar que, en la reforma legal de junio de dos mil ocho, el legislador ordinario previó un supuesto de procedibilidad adicional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistente en la posibilidad de impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas.
Como se puede advertir, de la lectura del escrito de demanda, la materia de la litis, en el juicio al rubro indicado, se refiere exclusivamente al derecho de acceso a la información pública, sin que, como he argumentado, exista la vinculación de esta violación aducida con un derecho político-electoral del demandante.
Ahora bien, considero que no obsta para lo expuesto, la existencia de la tesis relevante identificada con la clave XXXIX/2005, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable a fojas novecientas setenta y una a novecientas setenta y tres de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, tomo II “Tesis”, con el rubro y texto siguientes:
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 49-A; 49-B; 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59 y 61, párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competencia constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral, pues, por un lado, es constitucionalmente competente para resolver, no sólo las impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las elecciones federales, sino todos los demás asuntos señalados en la ley, no previstos expresamente en el citado artículo 99. Por otra parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se prevé que las resoluciones recaídas en el recurso de revisión interpuesto en contra de la negativa de acceso a la información o del informe de inexistencia de los documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación. En este sentido, a los supuestos de procedencia constitucionalmente previstos y desarrollados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, la referida ley de transparencia, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, constitucional, adicionó un supuesto específico de procedencia para tal juicio, consistente en las presuntas violaciones al derecho político de los ciudadanos de acceso a la información pública en materia electoral, al impugnarse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral recaídas en los recursos de revisión, en los términos de los artículos 61, párrafos primero y segundo, fracción V, en relación con el 11, 49 y 59 de la invocada ley. No es óbice para lo anterior que en su artículo 59 se mencione, en general, al Poder Judicial de la Federación y no se precise la competencia del Tribunal Electoral, ni que en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y los dictámenes legislativos sobre diversas iniciativas relacionadas con dicha ley se hiciera referencia expresa al juicio de amparo mas no al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la procedencia del juicio de garantías prevista en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y en los mencionados dictámenes legislativos, se establece para las decisiones del Instituto Federal de Acceso a la Información respecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no excluye la posibilidad de que las decisiones de los órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, en esta materia, sean controladas por una jurisdicción constitucional especializada, como ocurre con las decisiones de la Comisión para la Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, cabe concluir la procedencia de dicho juicio en casos como la violación al derecho político-electoral de acceso a la información pública, al realizar una interpretación conforme con la Constitución federal, ya que, por una parte, da vigencia al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela judicial efectiva y, por la otra, preserva el carácter especializado de la jurisdicción constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y formalmente electorales y, en forma integral, de los emanados de las autoridades del Instituto Federal Electoral; igualmente, se evita correr el riesgo de dejar al promovente en estado de indefensión ante un acto de autoridad electoral, teniendo presente lo prescrito en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo.
En efecto, al dictar sentencia en el correspondiente medio de impugnación la Sala Superior determinó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos o resoluciones violatorios del derecho de acceso a la información pública; sin embargo, mediante tesis de jurisprudencia 7/2010, aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2010, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente, se sostuvo por este órgano jurisdiccional que:
INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.— Conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, párrafo segundo, fracción III, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se impugnen presuntas violaciones al derecho de acceso a la información en materia político-electoral a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que el interés jurídico procesal se surta si bien es necesario que el actor exprese en la demanda que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a ese derecho y que lo vincule con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de votar, de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, ello no impide que, en caso de que el actor no exprese esa vinculación en la demanda, del análisis de ésta ese vínculo pueda ser advertido por el órgano jurisdiccional competente y, en consecuencia, tener por acreditado el referido requisito de procedencia.
Por tanto, considero que para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, cuando se aduzca violación al derecho de acceso a la información pública, necesariamente debe estar vinculado a alguno de los derechos político-electorales del ciudadano tutelados por ese medio de impugnación.
En el caso concreto, a juicio del suscrito, no existe la vinculación del derecho de acceso a la información, que se aduce violado, con algún derecho político-electoral, de ahí que se actualice, en mi opinión, la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no estar relacionado con la afectación de un derecho político-electoral.
Sin embargo, esta Sala Superior ha determinado que la equivocación en la vía de impugnación, no determina necesariamente el desechamiento de la demanda, porque esta Sala Superior puede determinar qué vía impugnativa es la procedente, para con ello evitar que el justiciable quede en estado de indefensión, como se advierte de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 01/97, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable a fojas veintiséis a veintisiete de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguientes:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.—Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
En este orden de ideas, es mi convicción que el medio de impugnación se debe reencausar a recurso de apelación, por las siguientes consideraciones:
El Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, no obstante no estar previsto, en la letra del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como un órgano central de ese Instituto, debido a su integración y funciones, es evidente que tiene esa calidad jurídica; para hacer evidente mi aseveración, considero pertinente transcribir los artículos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concernientes a ese Órgano electoral, al tenor siguiente:
ARTÍCULO 20
Del Órgano Garante
1. El Órgano Garante se integrará de la siguiente manera:
I. Un Consejero Electoral, que presidirá el órgano y cuyo nombramiento será aprobado por las dos terceras partes del Consejo, por un periodo de tres años.
II. El Contralor General del Instituto,
III. Un ciudadano, propuesto por el Consejero Presidente del Consejo, cuyo nombramiento será aprobado por las dos terceras partes del Consejo, por un periodo de tres años, quien podrá ser reelecto por un periodo igual.
IV. Los representantes de los partidos y los consejeros del Poder Legislativo, que podrán participar únicamente con voz pero sin voto.
V. El Director Jurídico del Instituto quien fungirá como Secretario Técnico, con voz pero sin voto.
2. Sus sesiones se realizarán conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Sesiones del Órgano Garante que apruebe el Consejo.
3. Los requisitos que deberá cumplir el especialista a que hace referencia la fracción III, del párrafo 1, de este artículo, serán los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. Tener más de treinta años de edad al día de la designación, y
IV. Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura en el área de ciencias sociales, y contar con los conocimientos y experiencia en la materia, que le permitan el desempeño de sus funciones;
V. No haber sido candidato a cargo de elección popular o dirigente de partido o agrupación política alguna, dentro de los cinco años anteriores a su designación;
VI. No ser militante activo de partido político o agrupación política nacional alguna;
VII. No haber formado parte del Servicio Profesional Electoral, dentro de los cinco años anteriores a su designación, y;
VIII. No desempeñarse como funcionario público al momento de su designación.
4. Las condiciones de contratación del especialista a que hace referencia el párrafo anterior, se determinarán de conformidad con el Acuerdo que al efecto apruebe la Junta. Dicho acuerdo deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I. La remuneración y prestaciones que deberá recibir con motivo de su encargo;
II. El nivel jerárquico que tendrá dentro de la estructura administrativa del Instituto;
III. Los recursos humanos y materiales con los que en su caso contará para el adecuado desempeño de sus funciones;
IV. La mención de que tendrá la calidad de servidor público del Instituto y que se sujetará a las obligaciones y responsabilidades que establezca la legislación aplicable.
V. La prohibición de desempeñar trabajos de asesoría en materia electoral o transparencia a particulares, organismos públicos, partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.
ARTÍCULO 21
Funciones del Órgano Garante
1. Son funciones del Órgano Garante:
I. Resolver los recursos de revisión y reconsideración previstos en este Reglamento;
II. Con motivo de la resolución de los recursos, requerir a los órganos responsables del Instituto, aquella información que les permita el adecuado cumplimiento de sus atribuciones;
III. Con motivo de la resolución de los recursos, requerir a los partidos políticos, la información que posean, vinculada con las atribuciones que legalmente corresponden al Instituto;
IV. Vigilar el cumplimiento del Código, la Ley, el Reglamento, los Lineamientos y demás disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información;
V. Interpretar en el orden administrativo el Código, la Ley, el Reglamento y demás disposiciones que regulen la materia de transparencia y acceso a la información;
VI. Emitir los criterios de interpretación de la normatividad de transparencia en el ámbito institucional, que surjan a partir de las resoluciones que apruebe con motivo de los recursos de revisión y reconsideración que se sometan a su consideración y aprobar los que emita el Comité;
VII. Emitir recomendaciones sobre las políticas y programas del Instituto en materia de transparencia y acceso a la información; así como aprobar y remitir el proyecto de políticas y programas a la Junta para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 122, párrafo 1, inciso a) del Código;
VIII. Promover la transparencia y acceso a la información tanto en el Instituto como entre los partidos;
IX. Recibir los informes trimestrales de actividades de la Unidad Técnica, del Comité y de IFETEL, por lo que hace a sus atribuciones como instancia auxiliar en materia de acceso a la información, en términos del presente Reglamento;
X. Requerir cualquier información a la Unidad Técnica, al Comité y a IFETEL para el adecuado cumplimiento de sus funciones;
XI. Aprobar el Informe anual que presente el Comité de Publicación y Gestión Electrónica y remitirlo al Consejo;
XII. Proponer la evaluación del portal de internet del Instituto y de los portales de internet de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 7;
XIII. Proponer modificaciones al marco normativo en la materia;
XIV. Dar vista de las posibles irregularidades en que incurran los servidores públicos del Instituto encargados de garantizar el derecho de acceso a la información, a las instancias competentes;
XV. Dar vista de las posibles irregularidades en que incurran los partidos políticos a la Secretaría del Consejo, para que desahogue el procedimiento de sanción previsto en el Código, y
XVI. Las demás que le confiera el Consejo, este Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
De lo anterior, en opinión del suscrito, es dable concluir que el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, es un órgano central del citado Órgano de autoridad federal electoral.
A mi juicio, el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente, en este particular, para impugnar la resolución que ahora se controvierte. Para sustentar mi afirmación considero pertinente transcribir los artículos que se citan a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[…]
Artículo 99.- […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
[…]
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
[…]
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.
[…]
Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y
V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:
I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y
II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.
Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 45
De las resoluciones
1. Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
2. En caso de que el Órgano Garante no resuelva dentro del plazo establecido, el acto o resolución que se recurre se entenderá por confirmado.
3. Una vez aprobada la resolución por el Órgano Garante, ésta deberá notificarse completa al recurrente, con todos los anexos y la firma de los miembros con derecho a voz y voto, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aprobación.
4. Las resoluciones del Órgano Garante serán definitivas para el Instituto.
De la interpretación sistemática y funcional de la normativa trasunta se advierte que, por disposición expresa del artículo 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe a nivel federal un sistema de medios de impugnación en materia electoral, por el cual se sujeta a todos “los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal”, a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.
Con relación a la legitimación para promover el recurso de apelación, cuando se impugne un acto o resolución del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, como sucede en este particular, considero pertinente hacer las siguientes precisiones.
De la lectura de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 45, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se puede concluir lo siguiente:
De los supuestos de procedibilidad del recurso de apelación, previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se advierte claramente que, se legitime a personas físicas o morales para impugnar, en términos generales, todos los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral.
Sin embargo, a mi juicio, no se debe entender que la legitimación procesal activa para promover el recurso de apelación, en los casos diversos a la impugnación de resoluciones sancionadoras, se ha de reducir a los partidos políticos o agrupaciones políticas, como sujetos legitimados para recurrir, dado que, en mi opinión, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos anteriormente se puede concluir, conforme a Derecho, que cualquier sujeto con interés jurídico, que considere que un acto o resolución de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral le genera un agravio, está legitimado para promover el medio de impugnación en comento.
Además, una interpretación en este sentido, es congruente con el derecho humano fundamental de acceso a la tutela judicial, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el diverso numeral 41, párrafo segundo, base VI, de la misma Carta Magna.
En concepto del suscrito, una interpretación en el sentido propuesto, permite que toda persona, física o moral, e incluso que todo sujeto de Derecho, con o sin personalidad jurídica, tenga un medio procesal de defensa, en materia electoral, por lo cual pueda impugnar actos del Instituto Federal Electoral, que considere que le generan agravio; así se garantiza la impartición de justicia en materia electoral e igualmente se tiende a preservar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, todo ello como un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, el cual debe garantizar la definitividad, la legalidad y constitucionalidad de los actos, resoluciones y etapas electorales
Además, el espectro de tutela del recurso de apelación es mucho más amplio que el del juicio para la protección de los derechos “político-electorales” del ciudadano, debido a que el segundo de los medios de impugnación únicamente puede ser incoado por los ciudadanos, por si mismo y en forma individual, en tanto que el derecho de acceso a la información es reconocido constitucionalmente para toda persona, sin requerir una calidad específica, como es la calidad político-jurídica de ciudadano.
Para hacer evidente lo anterior es menester transcribir los artículos 1 y 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos texto es el siguiente:
Artículo 1. -En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
[…]
Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Así las cosas, a juicio del suscrito, el titular del derecho de acceso a la información, es toda persona, física o moral, y no únicamente el ciudadano, debido a que no es un derecho político-electoral, sino que es un derecho fundamental de todos los individuos, de todos los sujetos de Derecho, con y sin personalidad jurídica, ya sean personas físicas o morales, en su caso.
En efecto, reconocer que, cuando determinados actos o resoluciones electorales cumplen los requisitos previstos para su impugnación, pueden ser controvertidos por todos los sujetos de Derecho a los que les genere una afectación, por considerar que les irroga un agravio personal y directo, significa atender en forma puntual, un principio fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por las razones señaladas es de concluir, en mi opinión, que el recurso de apelación electoral es el medio procesal adecuado conforme al sistema establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ello, la vía procedente para controvertir las resoluciones emitidas por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, es mi convicción que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, se debe reencausar a recurso de apelación, para resolver la impugnación de referencia.
En cuanto al fondo coincido con la propuesta del punto resolutivo único, respecto del cual voto a favor, porque éste es el sentido correcto, en mi opinión, con independencia de que se resuelva como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o como recurso de apelación.
No obstante, que es convicción del suscrito que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, se debería reencausar a recurso de apelación, toda vez que la mayoría ha determinado que la vía procedente es el aludido juicio ciudadano, considero pertinente emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada.
En este orden de ideas, para el suscrito es conforme a Derecho, confirmar la resolución impugnada, debido a que el Órgano Garante de la Transparencia consideró de forma correcta confirmar, tanto la resolución dictada por el Comité de Información, como la respuesta emitida por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, en razón de que declaró infundado el concepto de agravio relativo a que se vulneró el derecho de acceso a la información del ahora actor, pues la información solicitada por éste (lista de asistencia) es inexistente, toda vez que la Junta Local Ejecutiva informó que no se elaboró lista de asistencia en el Taller de Capacitación en materia de Procedimiento Especial Sancionador, poniendo a disposición del enjuiciante una relación de los asistentes al aludido taller, con lo que tuvo por satisfecha la información requerida.
En consecuencia, es que emito voto a favor del proyecto de sentencia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4997/2011.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CON RESERVA, en los términos que han quedado precisados.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA